
Sobre embargos de salarios
Boletín Semanal: 27 jun -01 jul del 2022
Nuestro Código de Trabajo, en el artículo 162 define salario como la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo. Por su parte el artículo 57 de la Constitución Política de Costa Rica establece: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.”
Embargo de salario, es la retención a que está sujeto el salario de un trabajador debido a obligaciones fijadas por la Autoridad Judicial, y cuya aplicación es de cumplimiento obligatorio para el patrono o el funcionario de la empresa o institución a cargo de realizar el proceso.
Sobre la aplicación del embargo al salario, el artículo 172 del Código de Trabajo establece:
“Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual. Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto. Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia. Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario. Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.
En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas.” (El destacado no es del original).
De conformidad con la normativa, se deben resaltar los siguientes puntos:
- El salario mínimo no se puede embargar.
- En caso de que un salario supere al mínimo, sí se puede embargar, pero se deben seguir los parámetros del artículo 172 del Código de Trabajo.
- A un salario se le pueden aplicar tantos embargos como cuanto la suma embargable lo permita. No obstante, lo anterior, si un embargo abarca la totalidad de la suma embargable, los demás deben “hacer fila”.
- Existe privilegio en la aplicación del embargo por pensión alimentara, es decir, se debe aplicar con prioridad, independientemente de si existe algún embargo salarial anterior.
Ejemplo aplicación de embargo para pistero:
Salario mínimo según Decreto Nº 43365-MTSS: ¢214,230.78
Salario mínimo pistero – cobrador según Decreto Nº 43365-MTSS: ¢367,058.75.
Salario inembargable (salario mínimo – 9.17% de cargas sociales): ¢194,585.81.
Salario bruto – Cargas Sociales – Impuesto de renta – Suma inembargable = Salario embargable
Si el salario embargable es igual o menor a la suma inembargable multiplicado por tres entonces el salario embargable se divide entre ocho para obtener el monto del embargo (una octava parte).
Si el salario embargable es mayor a la suma inembargable multiplicado por tres entonces: a) se debe rebajar la octava parte que sería la primera cuota de embargo (ver punto anterior). b) El exceso resultante a la suma inembargable multiplicado por tres, se debe aplicar el embargo en una cuarta parte, que resultaría la segunda cuota del embargo. Por tanto, la parte embargable del salario es la suma de la primera y segunda cuota del embargo.