
Posición de la Administración Tributaria, sobre el registro y declaración de los ingresos de las estaciones de servicio.
Boletín Semanal: 25 – 29 de enero del 2021
Con sumo agrado, presentamos las conclusiones finales del señor Carlos Vargas Durán, Director General de Tributación, del Ministerio de Hacienda.
Antecedentes:
La discusión del concepto de ingresos de los expendedores, tiene como historial un sin número de acciones que culminaron con la publicación de la Ley 9455, la cual reforma el texto del artículo 20 de la Ley de la ARESEP (Ley 7593), en la que indica que los expendedores de combustibles, deben separar sus contabilidades, entiéndase separación de las cuentas contables de los servicios públicos de las cuentas que no lo son; pero además, ordenó esa reforma, separar nuestro ingreso de los rubros que son ingresos de otros prestadores, como lo son, transportistas, RECOPE e incluso los que percibe el Ministerio de Hacienda en calidad de Impuesto Único.
El análisis del caso dada las respuestas administrativas o consideraciones previas a estas conclusiones que hoy replicamos en esta nota, tanto de Hacienda como de algunas municipalidades, fueron vistas por diferentes profesionales del campo tributario y todos fueron categóricos en determinar que ante las diferentes posiciones, era preciso acudir a la vía administrativa antes que las vías legales correspondientes. Ese fue el proceder y gracias al uso de los argumentos apropiados, se logró transmitir a la Administración Tributaria la esencia de nuestra posición, la que nunca ha pretendido ocultar ingresos ni mucho menos, sino evidenciar, la verdadera dimensión de la actividad de las estaciones de servicio. Lo que permitirá a muchas, lograr no solamente el pago de impuestos según su actividad, sino a subscribir beneficios que antes eran imposibles debido a la sobre dimensión de los ingresos de la actividad.
Comentarios a las conclusiones del la Administración Tributaria.
“d) Conclusiones específicas:
En virtud de todo lo mencionado, esta Dirección General arriba a las siguientes conclusiones:
1) La ARESEP es la institución autónoma encargada, entre otras cosas, del suministro en el mercado local de combustibles derivados de hidrocarburos, a través de su compra previa a RECOPE. A su vez, los compradores de combustibles figuran como concesionarios, para los cuales la ARESEP determina un margen de utilidad bruta para cada estación de servicio en la que se vende el combustible; este margen forma parte del precio único o uniforme que paga el consumidor final. De esta manera, el expendedor se convierte en un revendedor de un bien y no recibe ningún emolumento que deba entregar a RECOPE o a un tercero, ni es un comisionista de aquél.
2) La reforma que introdujo el párrafo segundo del ordinal 20 de la Ley de la ARESEP, referente a la llevanza de contabilidades separadas, debe entenderse al socaire de los métodos de interpretación jurídica, establecidos en los artículos 6 del CNPT y 10 del CC, por lo que no puede invocarse una lectura apegada a la letra. De manera que el artículo 20 determina una sinergia especial entre la prestación de un servicio público por parte del concesionario y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por la llevanza de cuentas contables y los estados financieros deben apegarse a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
3) Con la incorporación del 2° párrafo del ordinal 20 de la Ley de ARESEP se estableció que los expendedores solo responden por los ingresos y costos atribuibles a ellos; por lo que la renta bruta para un expendedor consiste en el margen de utilidades, al que se le aplican las disposiciones de los ordinales 1 y 5 de la LISR y 8 de su Reglamento. Ahora bien, en virtud de su condición de contribuyentes del ISU, los expendedores también deben declarar los ingresos percibidos durante el período del impuesto, provenientes del desarrollo de las restantes actividades lucrativas de fuente costarricense, es decir, aquellas que provengan de la venta de llantas, lubricantes, repuestos, servicios de limpieza de parabrisas, etc.
IV. CONCLUSIÓN GENERAL
En virtud de lo mencionado, se concluye que el ingreso bruto que deben reportar los expendedores de combustibles en la declaración jurada del impuesto sobre la renta corresponde el monto de las ventas de combustibles realizadas al aplicar el margen de utilidad bruta, siempre y cuando sea la única actividad lucrativa que llevan a cabo, el cual seguirá el tratamiento tributario de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 5 y 7 de la LISR y 8 y 11 de su Reglamento. Si además obtienen ingresos brutos por concepto de otras actividades (tales como venta de llantas, lubricantes, repuestos, servicios de limpieza de parabrisas, etc.), también deberán declararlas en la declaración de mérito y respetando los ordinales también deberán declararlas en la declaración de mérito y respetando los ordinales apuntados.”
Comentarios a las conclusiones:
Comentario a la conclusión especifica 1: El expendedor de combustible es un comprador de combustibles bajo la figura de concesionarios, para los cuales la ARESEP determina un margen por la actividad, por lo que no se le puede tipificar como comisionista o que reciba de RECOPE pago alguno.
Comentario a la conclusión específica 2: la sinergia de especial que determina la modificación del Articulo 20 de la Ley de la Aresep y la normas tributarias, no limitan la obligación de los contribuyentes de llevar una sola contabilidad, ya que lo que corresponde es separar en cuentas contables, los distintos rubros del servicio público que se presta respecto a las otras actividades no reguladas.
Comentario a la conclusión específica 3: El margen que fije la Aresep como retribución por la prestación del servicio de distribución de combustibles en estaciones de servicio será considerado como ingreso bruto según lo establece el articulo 1 y 5 de la Ley de Renta y el articulo 8 del reglamento. A estos ingresos por margen se le tendrán que adicionar las ventas brutas de otros bienes y servicios no regulados para completar así el ingreso bruto total de las estaciones.
Comentario a la CONCLUSIÓN GENERAL: El ingreso bruto a reportar por una estación de servicio estará conformado por el margen de distribución, si este es la única actividad que se realiza, sin embargo; si además se venden otros productos adicionales estos se incluirán en la declaración del impuesto sobre la renta, por su monto bruto total junto a los ingresos por distribución.
En próximas semanas, se estará impartiendo una charla sobre los alcances de esta resolución.